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A. 1832/23
Auto9 de agosto de 2023

Sentencia A. 1832/23

Corte Constitucional·9 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1832-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1832/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1832 de 2023

 

Expediente: CJU-3695

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., nueve (09 de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de diciembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la señora Inés Amparo Rojas Londoño con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº SUB 123180 del 11 de julio de 2017, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a su favor. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la señora Rojas Londoño efectuar la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional[1].

 

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira A. Mediante Auto del 14 de enero de 2021, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[2]. Como fundamento de ello, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, explicó que dicha jurisdicción conoce de los litigios originados de la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y de la seguridad social de estos cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público, según lo previsto en el numeral 4º del precitado artículo. Por el contrario, señaló que el artículo 104.5 de la mencionada ley excluye del conocimiento del juez administrativo aquellos conflictos de origen laboral surgidos entre trabajadores oficiales y las entidades estatales. Así las cosas, concluyó que, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS, el juez laboral es competente para tramitar el caso particular, pues, el reconocimiento pensional efectuado por Colpensiones se realizó en favor de un trabajador privado.

 

3. El 5 de junio de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira. A través de Auto del 16 de julio de 2021, esta autoridad judicial ordenó su devolución “para que se ajust[ara] a los presupuestos de[l] Código de Procedimiento Laboral”[3]. En cumplimiento de ello, Colpensiones adecuó la demanda a un proceso ordinario laboral, mediante el cual solicitó que “se declare que [la demandada] no tiene ni tenía derecho a la pensión de invalidez reconocida mediante la Resolución Nº SUB 123180 del 11 de julio de 2017 (…) que se ordene [a la demandada] la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”[4]. Seguidamente, en Auto del 25 de agosto de 2021, el juez laboral admitió la demanda[5].

 

4. Mediante Auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira declaró la nulidad de lo actuado, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6]. Al respecto, argumentó que Colpensiones pretende la nulidad de un acto administrativo propio, por lo que, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, conforme con el Auto 316 de 2021 proferido por este Tribunal, reiterado en el Auto 782 de 2022.

 

5. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente a esta Corporación[7]. De acuerdo con el reparto del 5 de julio de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio siguiente[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos.

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira).

Presupuesto objetivo

Se verificó la existencia de una demanda ordinaria laboral promovida por Colpensiones para que “se declare que la señora Inés Amparo Rojas Londoño no tiene ni tenía derecho a la pensión de invalidez (…) que se ordene [a la demandada] la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez”.

Presupuesto normativo

Ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia. De acuerdo con el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS, debido a que el reconocimiento pensional objeto de la litis fue de naturaleza privada y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA. A su vez, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos 316 de 2021 y 782 de 2022).

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

8. Esta Corporación en el Auto 316 de 2021[10], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

9. En ese sentido, el Auto 316 de 2021 estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

Caso concreto

 

10. En el presente caso, se evidencia que Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Inés Amparo Rojas Londoño con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº SUB 123180 del 11 de julio de 2017, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez a favor de la demandada. De allí que Colpensiones pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo que esa entidad expidió, por lo que se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

11. Ahora bien, aunque en el caso particular, se advierte que Colpensiones resolvió adecuar la demanda a un proceso ordinario laboral por solicitud del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira; lo cierto es que, esta entidad insistió en la pretensión de que se declare que la señora Rojas Londoño “no tiene ni tenía derecho a la pensión de invalidez” que le fue reconocida mediante la Resolución Nº SUB 123180 del 11 de julio de 2017 y se ordene a la demandada reintegrar a su favor los dineros pagados. Así las cosas, la Sala evidencia que la controversia versa sobre la legalidad de un acto administrativo proferido por el fondo pensional, el cual es susceptible de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

12. En ese sentido, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en el Auto 316 de 2021, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución Nº SUB 123180 del 11 de julio de 2017 proferida por Colpensiones, corresponde al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3695 al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Pereira para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 02Demanda. Como fundamento de la demanda, Colpensiones señaló que, a través de una investigación administrativa adelantada dentro del estudio de diferentes beneficios pensionales que se gestaron de forma fraudulenta, constató que el reconocimiento pensional a favor de la señora Inés Amparo Rojas Londoño se efectúo sin el lleno de los requisitos de ley.

[2] En el expediente digital no reposa el auto proferido el 14 de enero de 2021 por el mencionado juzgado administrativo; sin embargo, este contiene el auto del 23 de marzo de 2021, mediante el cual, resolvió no reponer dicha providencia y reiteró los argumentos que fundamentan su declaratoria de falta de jurisdicción (ver archivo 08Sentencia).

[3] Expediente digital. Archivo 14AutoDevuelveDemandaCorreccion.

[4] Expediente digital. Archivo 16EscritoSubsanacion.

[5] Expediente digital. Archivo 17AutoAdmiteDemanda.

[6] Expediente digital. Archivo 31ControlLegalidadNulidadConflictoNegativoCompetencia. Entre los años 2021 y 2022, el juez laboral efectúo las notificaciones de la demanda a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, quienes allegaron contestaciones, las cuales fueron objeto del traslado respectivo (ver archivo 30SancionaSilencioAdmiteReformaDemanda).

[7] Expediente digital. Archivo 02CJU-3695 Correo Remisorio.

[8] Expediente digital. Archivo 03CJU-3695 Constancia de Reparto.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.